Es la ley que permite cerrar web de internet que comparten archivos p2p. La aprobo el gobierno luego de un intenso debate en internet. Se puede consultar mas info en el ABC, 20minutos.es y en El Pais… hay muchas criticas…
- sanciones penales para la pirateria online (en cierta forma ya lo exige el ADPIC TRIPS, habrá que ver la diferencia y las novedades);
- sistema gradual de respuesta, que implica desconectar a los usuarios que bajan musica u otra clase de archivos (al estilo de la ley francesa HADOPI);
- responsabilidad subsidiaria de intermediarios (Me pregunto a donde irá a parar las inmunidades obtenidas en la DMCA o en la Directiva Europa de Comercio electrónico…??)
Me surgen muchas preguntas: Como jugará este nuevo tratado con el Convenio del Ciberdelito del COE? Que pasara con los países que no lo implementen? De que sirve hoy en dia establecer semejantes protecciones si no lo suscriben todos los paises civilizados. Bastará con hostear la web fuera de los paises miembros para evitar su aplicación?
Aun ni siquiera esta listo el anteproyecto de la ley antidescargas pero ya se debate intensamente sobre la corrección o no de la la propuesta de ley del Ministerio de Cultura español que plantea cerrar webs ilegales de descargas y dotar de facultades de pedir datos de IP a una comisión administrativa. Esta tendencia sigue la línea de la ley francesa HADOPI, que aun no pudo entrar en vigor por cuestionamientos de la CNIL. En fin parece que las normas legales (civiles o penales) no alcanzan para frenar la descargas ilegales de archivos (musicales, películas y hasta libros de derecho) por lo que la tendencia ahora sera frenar directamente la bajada mediante recursos tecnológicos y legales.
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “R., G. F.” (causa nº34.999), rto. 12/09/2008, donde se confirma el procesamiento del responsable de un cibercafé en cuyas computadoras se encontraba instalado el sistema operativo Windows XP Professional de la firma Microsoft sin contar con la licencia respectiva (conducta tipificada en el art 72 inc. “a” ley 11.723) y, en el disco rígido archivos de audio sin haber podido acreditado su origen mediante una factura que lo vincule con un productor legítimo (conducta tipificada en el art. 72 inc. “d” la ley 11.723). El tribunal recuerda que la ley 25.036 (BO 11/11/98) modificó y amplió la ley de Propiedad Intelectual 11.723 e incorporó a los programas de computación y a las compilaciones de datos a las obras por ella tuteladas, de tal modo que la instalación y uso de un sistema operativo sin licencia original y sin conocimiento de quien es el titular constituye uno de los casos especiales de defraudación previsto en el inciso “a” del artículo 72 del régimen del Derecho de Autor. Finalmente se resalta que cualquier utilización de fonogramas, interpretaciones y obras musicales en ámbitos que objetivamente sean diferentes al exclusivamente familiar constituye ejecución al público, más aún cuando los ambientes estén involucrados en una explotación comercial como en el caso.
Fuente: CCC, Sala IV, en autos “R., G. F.” (causa nº34.999), rto. 12/09/2009, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Lo interesante del fallo a mi modo de ver es lo siguiente:
- la copia no autorizada de software no merece comentarios, existen casos judiciales desde hace 20 años.
- según el fallo, los “archivos mp3″ son fonogramas para el derecho penal, algo que hasta ahora no quedaba claro. En realidad son una copia -en este caso no atorizada- del fonograma original. Por eso son ilegales.
- el tipo penal aplicado es el introducido por la ley 23.741 -aprobada en octubre de 1989, cuando no había internet- y habla de “almacenamiento” o “exhibición”… parece que es posible aplicar el termino “almacenamiento” a los bienes intangibles como son archivos mp3, lo cual es un avance en materia interpretativa penal pues con anterioridad los tribunales se negaban a hacer este tipo de razonamientos (ej. los casos de software). En este caso entiendo que no había exhibición porque los archivos estaban en un disco rigido (salvo que esten en la carpeta “compartidos” en cuyo caso habría que analizar si el compartirlos en una red p2p equivale a la exhibición del art. 72 bis inc “d” de la ley 11723).
- me pregunto como se resolverá el mismo caso cuando en Argentina exista la excepción de la copia privada: una pista, tener 1402 archivos no parece copia privada, y menos si no se acredita la adquisición del original.
La ley modifica nada menos que el Código de la Propiedad Intelectual Francés y crea una nueva autoridad (+ burocracia en Francia) encargada de vigilar que se cumpla la norma. Recordamos que con anterioridad Francia tenía otra ley similar que nunca se aplicó (DAVSI). En fin, a partir de ahora, según el art. 336-3, el titular de una conexión a Intenret debe vigilar que su acceso no sea usado para descargar obras intelectuales de la red (crea una suerte de responsabilidad objetiva por el mero hecho de ser usuario de la red….). Si uno sigue leyendo la ley se encuentra con muchas sorpresas…Dicen que la ley ayudara al fichaje de ciudadanos… y la CNIL, a cargo de la protección de los datos personales no dice nada…
Lo extraño de esto es que uno podría pensar que semejante nota debería ser enviada por un juez, un fiscal o un abogado argentino. Pero no hay nada en la legislación que diga que ésto tiene que ser asi. De hecho un titular extranjero de una obra intelectual -o la asociación que lo represente- puede perfectamente invocar los derechos de autor que ya tiene por el Convenio de Berna. Obvio, para iniciar una demanda civil o un juicio penal necesitará si o si un abogado argentino, y registrar la obra en la Dirección del Derecho de Autor. La nota es demostrativa de hasta donde están llegando los medios utilizados por las industrias de contenidos para frenar la bajada indiscriminada de contenidos de todas partes del mundo.
Hoy me tocó disertar en el seminario de Policia Federal sobre la ley 26.388 de delitos informáticos junto a Marcos Salt y Ricardo Sanz. Expusimos las novedades de la nueva ley y el tema que mas dudas y críticas suscitó fue el art. 128 del Código Penal. Muchos creen que la norma se quedó corta… Opiniones?
Este fallo adquirió gran repercusión en muchos portales de Internet y varios medios periodísticos del mundo. El motivo de ello fue la postura que dejó sentada la Corte Suprema de Colombia respecto de la descarga de música por Internet, más allá del conflicto puntual que fuera planteado en el recurso.
Así, el máximo tribunal sostuvo que “si en la Internet circulan millones de canciones, no puede concentrarse en el derecho penal la función de perseguir a los usuarios que, aprovechando tal circunstancia, descargan la música que se coloca a su alcance, pues en estos casos como en todos aquellos en los que la persona obra sin ánimo de lucro y sin el propósito de ocasionar perjuicio a la obra o a los intereses económicos del titular de los derechos, resulta imposible afirmar la existencia de una conductapunible, toda vez que no se lesiona o pone efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado por la ley”.
De este argumento se desprende que la Corte Suprema de Colombia entiende que deben acreditarse dos elementos fundamentales para que se configure el delito: el ánimo de lucro y la intención de ocasionar un perjuicio. En ese sentido, sostuvo que las conductas que le fueran imputadas al procesado y por las que fuera condenado en la instancia inferior -duplicación de discos compactos y uso de software sin las respectivas licencias- resultan atípicas cuando no existe intención de lucrar con ello ni propósito de ocasionar un perjuicio a los dueños de dichas obras.
Cabe resaltar, como punto sobresaliente del fallo la mención a la ausencia de reproducción a gran escala para su comercialización, que puede interpretarse como indicio de la falta de ánimo de lucro y de la intención de ocasionar un perjuicio. En igual sentido se expresa el Procurador, al señalar que las normas penales en este caso buscan reprimir lo que se conoce como “piratería”, que sería el eje central de las campañas de la industria cultural y del entretenimiento, intentando con ello graficar que la conducta del imputado no alcanza tales dimensiones.
Resulta interesante observar que el máximo tribunal de Colombia, en este caso, consideró especialmente la realidad de una cultura digital amplia y de conductas socialmente aceptadas en consecuencia; y pretendió adecuar su resolución a dicha circunstancia.
Carlos Carnevale es abogado, especialista en Derecho Penal (U.N.S.). Recientemente obtuvo el 2° Premio del “1er. Concurso de monografías jurídicas de Derecho de la Alta Tecnología” organizado por ElDial.com y la U.C.A.
El fallo dictado por el Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria en febrero de 2008 sostiene ua interpretación restrictiva respecto a la copia de obras intelectuales. El imputado enviaba por internet a los clientes que lo contactaban las copias pero fue absuelto por la falta de fin de lucro que exige el art. 270 del CP español, pero deja abierta la vía al ilícito civil.
El siguiente es el texto del fallo
En la Ciudad de Santander, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 362 de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 15 de 2008, seguida por delito contra la propiedad intelectual contra *JOSE MANUEL*representado por la procuradora Sra. Diez Garrido y defendido por el letrado don Luis Revenga Sánchez. Han sido partes apelantes en éste recurso los acusadores particulares ASOCIACION FONOGRAFICA Y VIDEOGRAFICA ESPAÑOLA (AFYVE), representada por la procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por la letrada doña Carmen Sánchez Moran, y COLUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAINMET Y CIA S.R.C., THE WALT DISNEY COMPNY IBERIA S.L., y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y EDITORES DE SOFTARE DE ENTRENTENIMIENTO (ADESE), que actúa por sí y en representación de otras mercantiles, representadas todas ellas por la procuradora Sra. Torralba Quintana y defendidas por el letrado Sr. Martínez García. También es parte apelante el acusado.
El Ministerio Fiscal es parte apelada.